Los expertos desaconsejan el impago pero sí recomiendan negociar una rebaja ante este excepcional momento

24 de marzo de 2020

CANAL EMPRESA

La respuesta de los asesores de Valora Asociados es clara: NO.

A pesar de que no encontramos ante una situación sin precedentes para nuestra vida ordinaria y profesional, con las medidas adoptadas hasta la fecha y el régimen juridico y legal existente, “nada con suficiente entidad legal y actual sustenta el impago de alquileres por este motivo”, aseguran.

“A nuestro juicio –señalan los mentores del programa Emprendedores de fundación Caja de Burgos- el articulo 1.105 del Código Civil se refiere, a la fuerza mayor en el siguiente párrafo: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”

Sin embargo, la exoneración de responsabilidad que establece este precepto parece que se refiere a la indemnización por daños y perjuicios, pero no al deber de cumplimiento de la obligación por parte del deudor (pagar alquiler). El citado artículo no establece en ninguna parte que el deudor, cuya prestación se ve afectada por tales acontecimientos, deje de estar obligado a realizar, aquello a lo que se obligó (pagar alquiler), sino que el efecto liberatorio (no pagar), según nuestra doctrina, se dirige a eliminar la posibilidad de que el acreedor no reclame al deudor una eventual indemnización por los daños y perjuicios podrá ir acompañado de una suspensión en la exigibilidad de la obligación, pero dicha suspensión no significa que el deudor se haya librado para siempre de su obligación de cumplir lo que le incumbe y a lo que se obligó (pagar).

Lo que sí está tomando en cuenta, con mayor probabilidad, es un concepto creado por los Tribunales, es decir, de base jurisprudencia con el fin de poder llegar a esa exoneración del pago de alquileres, que es la regla del “REBUS SIC ESTANTIBUS”, es decir, la modificación o resolución judicial de contratos por cambio radical de circunstancias y mientras se mantengan en el tiempo.

En todo caso, se debería conducir, hoy y previo acuerdo de las partes, a una rebaja de la renta pero no a una exoneración del pago de la misma vía suspensión del contrato de arrendamiento. En principio, no tiene sentido cargar solamente sobre una de las partes contratantes los riesgos de una situación extraordinaria y que como señalamos, no viene amparado por la ley vigente.

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